La noción milenaria del binarismo de género, que es claramente ideológica y no corresponde a la realidad objetiva, debe sustituirse por un no-binarismo realista, que puede expresarse como conjuntos difusos de género, formados por afirmaciones personales de identidades difusas. Una identidad difusa no se define por un sí o no, sino por un más o menos, desarrollado según una lógica informal o difusa.
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miércoles, 26 de diciembre de 2012

Proposición de Ley Integral de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales

El día 19 la diputada Alba Doblas, del grupo parlamentario Izquierda Unida, procedió a registrar la siguiente proposición de Ley Integral de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales. La propuesta, que no existiría de no ser por las acciones reivindicativas de ATA, fue redactada por lxs miembrxs de Conjuntos Difusos, y refleja el fruto de cuatro años de activismo no-binarista llevado a la práctica






A continuación, os dejamos el texto de la proposición de Ley (o leelo en Google Drive)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Proposición de Ley Integral de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I
La Transexualidad no es un fenómeno actual. Existe desde siempre, y en todas las culturas de la humanidad, con independencia de que desde los años 50, la medicina moderna haya hecho posible una mayor adaptación de los cuerpos de las personas transexuales al género sentido como propio.
Las respuestas que las distintas sociedades han dado a esta realidad del ser humano han sido muy diversas a lo largo del tiempo y en las distintas geografías de nuestro mundo. Son conocidas, llegadas a nuestros días, las tradiciones de las muxes, en México, las fa’afafine, en Samoa, o las hijras en la India, entre otras muchas. Algunas sociedades han aceptado en mayor o menor grado esta realidad y han articulado mecanismos sociales y leyes que promueven la integración de las personas transexuales en la sociedad. Otras han manifestado diversos grados de rechazo y represión de la transexualidad, generando graves violaciones de los derechos humanos de las personas trans.
La definición del sexo-género de una persona va mucho más allá de la apreciación visual de sus órganos genitales externos en el momento del nacimiento, y  –como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras una decisión adoptada por unanimidad, en dos importantes sentencias de 2002– no es un concepto puramente biológico, sino, sobre todo, psicosocial.
En la persona imperan las características psicológicas que configuran su forma de ser y se ha de otorgar soberanía a la voluntad humana sobre cualquier otra consideración física. La libre autodeterminación del género de cada persona ha de ser afirmada como un derecho humano fundamental.
El concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, y otras como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género está generalmente acompañada del deseo de vivir y recibir aceptación como miembro de dicho género, e incluso del deseo invencible de modificar, mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo, para hacerlo lo más congruente posible con el sexo-género sentido como propio.
Respetando su idiosincrasia individual, el comportamiento y la evolución de cada persona transexual muestra su lucha por reconocerse y aceptar su propia identidad, así como por desarrollarse socialmente en el sexo-género al que siente que pertenece. Las dificultades que se encuentran en este proceso son incontables y de toda índole, y el sufrimiento que provocan es considerable. Es necesario por tanto crear un marco normativo que facilite este proceso, permitiendo la progresiva adaptación de la persona y el desarrollo completo de sus potencialidades humanas.
En nuestro ámbito cultural, Magnus Hirschfeld identificó en 1910 a quienes llamó travestidos, y en 1923, matizó entre las conductas “travestistas” y las “transexualistas”; desde 1949, David Oliver Cauldwell empleó la denominación como transexuales en los Estados Unidos, y desde 1954, la difundió universalmente Harry Benjamin. Con estos términos se denominaba a las personas que sienten pertenecer a un sexo-género distinto al que les fue asignado en su nacimiento.
 La Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de la Salud contempló por primera vez la homosexualidad como una enfermedad mental en el CIE-9 de 1977, pero eventualmente la eliminó en 1990, al adoptarse el CIE-10, de acuerdo con las investigaciones que mostraban que la orientación sexual no era una enfermedad. El foco se movió entonces hacia las identidades trans, que fueron introducidas como nuevas clasificaciones de trastornos psicológicos y del comportamiento. Aún hoy, los manuales internacionales de enfermedades mentales DSM-IV-R y CIE-10, elaborados por la American Psychiatric Association (APA) y por la Organización Mundial de la Salud (OMS), respectivamente, la recogen y califican como «trastorno de la identidad sexual» o «desorden de la identidad de género». El diagnóstico médico asociado a la transexualidad es “disforia de género”.
Sin embargo, es cada vez mayor el número de personas expertas e investigadoras de prestigio que considera seriamente la despatologización de la transexualidad, en línea con los Principios de Yogyakarta de la ONU («[...] con independencia de cualquier clasificación que afirme lo contrario, la orientación sexual y la identidad de género de una persona no son, en sí mismas, condiciones médicas y no deberán ser tratadas, curadas o suprimidas»); y con la resolución de julio de 11 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, que aboga por poner freno a la discriminación de los seres humanos por su identidad de género.
La psicopatologización de las características de género y las identidades refuerza o puede construir un estigma, fomentando los prejuicios y la discriminación, haciendo más vulnerables a las personas transgénero y transexuales a la marginación y exclusión social y legal, y aumentando los riesgos para el bienestar físico y mental (agresiones físicas y psíquicas, exclusión, soledad, aislamiento…). Por eso, en los últimos años se ha intensificado la reivindicación de la despatologización de la transexualidad, para que sea desclasificada y retirada de los manuales de enfermedades mentales. En consecuencia, se reclama que las personas transexuales sean protagonistas y sujetos activos en los tratamientos médicos que puedan requerir, ostentando capacidad y legitimidad para decidir por sí mismas, con autonomía y responsabilidad sobre sus propias vidas, sin tutelas ni paternalismos indebidos, y bajo la fórmula del consentimiento informado.
Paralelamente, en relación con la identidad de género, en los últimos años se ha materializado la novedosa pero irrefutable perspectiva socio-jurídica que reconoce la libre autodeterminación del género de las personas como un derecho humano fundamental.
Dicha perspectiva emerge de diversos documentos e informes de ámbito internacional, de entre los que destacan los aludidos Principios de Yogyakarta y el informe «Derechos Humanos e Identidad de Género» de Thomas Hammarberg, comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, de julio de 2009. La Ley 26.743 de la República Argentina, de 2012, ha sido la primera norma a nivel mundial que finalmente ha reconocido este derecho a la libre autodeterminación del género al establecer que: “[...] Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.”

II
Los derechos a la igualdad, la dignidad y la no discriminación se establecen de manera reiterada en cartas, tratados, constituciones, estatutos y normas de todo rango y ámbito de aplicación. Las palabras de apertura de la Declaración Universal de Derechos Humanos son inequívocas: «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos». En el mismo sentido, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dice que «la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad». El artículo 14 de la Constitución Española declara que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». En el ámbito andaluz, el artículo 14 del Estatuto de Andalucía prohíbe «toda discriminación […] por razón de sexo, […] orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
Sin embargo, todavía no existe ningún país o región europea donde no se vulneren, de un modo más o menos encubierto, y con diferentes excusas, los derechos humanos de las personas transexuales y transgénero. Estas violaciones van desde la simple ignorancia, por parte de los estados, de la situación de exclusión social de las personas transgénero y transexuales, hasta el establecimiento de prácticas y leyes discriminatorias o que atentan contra los derechos humanos de las personas a las que van destinadas. 
El Estado español, el 15 de marzo de 2007, promulgó la Ley 3/2007 reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas que ha permitido modificar la asignación del sexo y del nombre propio en el Registro Civil y, consecuentemente, la adaptación de toda la documentación administrativa al nombre de la persona y a su verdadera identidad de género. Sin embargo, la complejidad de la situación de las personas transexuales requiere una atención integral que va más allá del ámbito meramente registral o documental.
La identidad de género, como parte integrante de los derechos de la personalidad, entronca con el derecho a la dignidad de la persona, y los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad psicofísica, a la intimidad y a la propia imagen, entre otros. La Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de los transexuales, no sólo reconoce el derecho de cada persona a establecer los detalles de su identidad como ser humano, sino que insta a los Estados miembros a llevar a cabo una serie de medidas, entre las que cabe destacar: la inclusión del tratamiento de cambio de sexo en el Sistema Nacional de Salud, la concesión de prestaciones sociales a los transexuales que hayan perdido su trabajo o su vivienda por razón de su adaptación sexual, la creación de consultorios para transexuales, la protección financiera a las organizaciones de autoayuda, la adopción de medidas especiales para favorecer el trabajo de los transexuales, el derecho al cambio de nombre y de inscripción de sexo en la partida de nacimiento y documento de identidad.
Es imprescindible superar todas las discriminaciones que perduran en nuestra legislación, observando los principios constitucionales de no discriminación, libre desarrollo de la personalidad y protección social, económica y jurídica de la persona, la familia y el grupo, adecuando la normativa autonómica a la realidad social del momento histórico que vivimos.
Es necesario, por lo tanto, inspirar todo el articulado de la presente Ley en el derecho a la autodeterminación de la propia identidad de género de la persona, para que en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía nadie pueda ser discriminado por su condición de transexual.
La ley no sólo debe reconocer la voluntad de la persona de cambiar su sexo-género legal por el que realmente desea, a todos los efectos administrativos, sino sobre todo garantizar que pueda hacerlo sin trabas en lo que a las competencias autonómicas atañe, que incluyen el empleo, la sanidad, la educación, la vivienda, los servicios sociales, la juventud, etc.
La ley debe garantizar que se dará satisfacción a la necesidad íntima e invencible de las personas transexuales y variantes de género, cuando así se exprese libremente, de recibir los tratamientos médicos y sanitarios adecuados. La atención integral a la salud de estas personas debe incluir procedimientos de psicología clínica, medicina y cirugía, para que la persona transexual pueda adecuar los caracteres sexuales secundarios y primarios, según cada caso, a su identidad de género, partiendo de la base de que existe una diversidad enorme de comportamientos y respuestas entre las personas transexuales. Por eso, y sobre todo, se debe garantizar la autonomía responsable del paciente-usuario transexual frente a los prestadores de servicios de salud, superando definitivamente anacronismos como las terapias “curativas”, o el llamado “test o experiencia de vida real”.
La atención sanitaria a prestar no se centra, ni consiste únicamente, en una cirugía de reconstrucción genital que, en una gran parte de los casos, ni siquiera constituye la parte esencial de un proceso que abarca procedimientos tan diversos como dotar de mecanismos de autoapoyo para enfrentar el rechazo del entorno social y familiar o la discriminación socio-laboral; las terapias hormonales sustitutivas, para adecuar el sexo morfológico a la propia identidad de género; las intervenciones plástico-quirúrgicas necesarias en algunos casos sobre caracteres morfológicos de relevancia en la identificación de la persona como el torso o la nuez, por citar algunos; o prestaciones complementarias referidas a factores como el tono y la modulación de la voz, o el vello facial, entre otros; o como las prestaciones encaminadas a garantizar los derechos reproductivos.
Ya han transcurrido mas de veinticinco años desde que fueron despenalizadas en el Código Penal las cirugías de genitales para las personas transexuales, y doce desde que abrió sus puertas la primera Unidad Hospitalaria Especializada (UTIG) de nuestro país (situada en la provincia de Málaga), y en este tiempo se ha hecho evidente que es necesario dar un nuevo paso adelante, descentralizando racionalmente la atención de salud a las personas transexuales, y acercando los tratamientos sanitarios más usuales a cada Centro de Salud, a cada Centro de Especialidades, y a cada Hospital Universitario de la red sanitaria andaluza.
Son necesarias la aplicación de la investigación científica y la puesta al día constante, en el ámbito clínico, de los avances científicos y tecnológicos en los diversos tratamientos asociados a la transexualidad. Pero no son necesarios generalmente desplazamientos físicos del paciente (a veces de cientos de kilómetros) para una mera prueba analítica, ni la asistencia habitual a una Unidad Especializada (UTIG) para recibir los tratamientos adecuados.

III
Esta norma autonómica pretende ser integral, porque su objetivo radica en que el colectivo de personas transexuales, transgénero y variantes de género tenga unas condiciones de vida iguales a las del resto de la ciudadanía andaluza. Para ello son necesarias, no solo medidas de ámbito sanitario o médico, sino también acciones positivas en el ámbito laboral, aprovechando las sinergias ya existentes, plasmadas en la legislación europea y estatal. Es necesario, asimismo, que el espacio educativo y el funcionarial sean permeados por la defensa primordial de la diversidad que se invoca en esta ley.
 Se recoge la posibilidad de que las personas transexuales residentes en Andalucía cuenten con documentación administrativa provisional mientras dure su proceso de rectificación de las menciones legales del sexo y nombre, al objeto de proporcionarles una mejor integración social, evitando situaciones de sufrimiento o discriminación.
Es urgente habilitar esta documentación provisional autonómica sobre todo para las personas transexuales inmigrantes, debido a la grave situación de desprotección y las difíciles condiciones de vida que atraviesan y a que, por quedar expresamente fuera de la actual redacción de la Ley 3/2007, seguirían sufriendo la doble discriminación de no poder acceder tampoco a las rectificaciones registrales necesarias y correspondientes.
El derecho al trabajo forma parte de la Carta Social Europea. Las personas transexuales y transgénero se enfrentan a numerosos problemas en el acceso y mantenimiento de este derecho.
El empleo, y lo que económicamente conlleva, es crucial para la integración social de las personas transexuales y transgénero, y para la posibilidad de que éstas alcancen un nivel de bienestar y calidad de vida aceptable, siendo el desempleo una de sus principales preocupaciones. Según el Informe “Derechos humanos e identidad de género” publicado en 2009 el 54% de las personas transexuales o transgénero en España están desempleadas. Algunas personas transexuales, especialmente las mujeres inmigrantes, son incapaces de encontrar trabajo y no ven más opción que la de trabajar en la industria del sexo.
Es necesario, por tanto, establecer la inclusión de las personas transexuales, transgénero y variantes de género en los planes y medidas de acción positiva adecuadas, dentro de los mecanismos de empleabilidad ya existentes en Andalucía, para favorecer la contratación y el empleo, así como en los correspondientes planes para la inserción laboral de los colectivos con especial dificultad en el acceso al empleo.
Se recoge el mandato de la directiva 2012/…/EU del Parlamento Europeo y el Consejo estableciendo los estándares mínimos de derechos, apoyo y protección de víctimas de delitos, que incluye disposiciones específicas para la protección de las víctimas transexuales. Para ello se establece una serie de medidas de protección y apoyo, asegurándose de que aquellas personas transexuales que hayan sido víctimas de un delito reciben un trato adecuado y no discriminatorio, especialmente para los casos de crímenes de odio motivados por orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y haciendo accesibles las medidas previstas en caso de violencia doméstica para las mujeres transexuales, y los hijos e hijas transexuales de mujeres víctimas de violencia doméstica o de género.

IV

Los menores, por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidado especiales. Por tanto gozarán de una protección especial y dispondrán de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y plena, así como en condiciones de libertad y dignidad.
Es inexcusable la observancia de lo dispuesto en la Declaración Universal de los derechos del niño, en la Convención de los Derechos del Niño, en la Carta Europea de los Derechos del niño, y en la Carta Europea sobre los Derechos de los Niños Hospitalizados, que otorgan los mismos derechos a todos los menores. Esto incluye el derecho a que les sea reconocida su propia identidad de género dentro del proceso de formación de su personalidad.
El artículo 18 del Estatuto de Autonomía establece que “Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes”; y el artículo 35 del Estatuto de Autonomía establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su identidad de género. Los poderes públicos promoverán políticas para garantizar el ejercicio de este derecho”.
Y de conformidad con la Ley Autonómica 1/1998, de 20 de Abril, de los derechos y la atención al menor, artículos 2 y 9.1 (“Las Administraciones Públicas andaluzas establecerán las medidas necesarias para facilitar la completa realización personal y la integración social y educativa de todos los menores y en especial de aquellos que por sus especiales circunstancias físicas, psíquicas o sociales puedan ser susceptibles de un trato discriminatorio.”).
La presente ley concreta la seguridad jurídica que debe proteger los derechos superiores de los menores transexuales y variantes de género, para enfrentar vigorosamente el rechazo del entorno educativo, social y familiar. Las medidas incluyen la asistencia de servicios de asesoramiento jurídico y de apoyo psicológico y social, tanto al menor transexual/variante de género como a sus familiares y allegados, especialmente sus padres o tutores, así como el reconocimiento explícito del derecho del menor a desarrollar su propia identidad de género, incluso si esta es distinta de la identidad de género asignada al nacer.

Capítulo I.
Bases y Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es garantizar el derecho de las personas transexuales, transgénero y variantes de género a recibir de las administraciones públicas andaluzas una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, jurídicas, laborales y educativas, en igualdad efectiva de condiciones con el resto de la ciudadanía, en relación a lo previsto en los artículos 37.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y el artículo 43.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de igualdad de género en Andalucía.

Artículo 2. Derecho a la autodeterminación de género.

Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento de su identidad de género, libremente determinada;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género, libremente determinada;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto del ámbito de las Administraciones públicas de Andalucía.

Artículo 3. Definición.

“Identidad de Género” es la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente, que puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, y que incluye la vivencia personal del cuerpo. Puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley será de aplicación a todas las personas con residencia efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que se identifiquen personalmente como transexuales, transgénero, variantes de género, o cualquier otra identidad de género distinta de la identidad de género que les fue asignada al nacer.

2. Toda norma, reglamentación, procedimiento o actuación de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de sus ciudadanos. Ninguna norma, reglamentación, procedimiento o actuación podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la libre autodeterminación de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio de ese derecho.

Artículo 5. No discriminación por Identidad de Género.

1. Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de su identidad de género.

2. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, penalización o castigo con motivo de su identidad de género. La acreditación de la identidad de género personal se expresará por la persona interesada ante la oficina correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará obligada desde entonces a adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en todos los procedimientos en que existan menciones a la persona, éstas reflejen la identidad de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.

Artículo 6. Medidas de capacitación y sensibilización.

1. Las  Administraciones  Públicas  Andaluzas,  en  colaboración con los colectivos y agrupaciones para el apoyo de personas transexuales, transgénero, y variantes de género, desarrollarán e implementarán programas y campañas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a contrarrestar las actitudes discriminatorias, los prejuicios y los estereotipos dominantes por motivos de  identidad de género.

2. Específicamente, se emprenderán programas de capacitación y sensibilización sobre el principio de no discriminación por razón de identidad y expresión de género, recogido tanto en normas internacionales como en el ordenamiento jurídico estatal, dirigidos al personal al servicio de la Administración pública andaluza y de los Organismos, Sociedades y Entes Públicos estatales, especialmente a quienes realicen sus funciones en los ámbitos docente, sanitario, de servicios sociales, seguridad y de la administración de justicia.

3. Promoverán que las universidades andaluzas incluyan y fomenten la formación, la docencia y la investigación en materia de transexualidad.

Artículo 7. Documentación Administrativa Andaluza.

1. Se establecerá reglamentariamente que las personas amparadas por la presente ley cuenten, si así lo solicitan, y mientras no cumplan los requisitos para la obtención de una documentación nacional de identidad acorde a su identidad de género, o mientras dure el proceso de obtención de la misma, con documentación autonómica administrativa adecuada, al objeto de favorecer una mejor integración durante dicho proceso y evitar situaciones de sufrimiento o discriminación.

2. Las personas transexuales, transgénero y variantes de género inmigrantes con residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Andalucía, también estarán facultadas para solicitar la documentación administrativa referida en el párrafo anterior.

3. Toda persona que solicite la mencionada documentación provisional acreditativa de su identidad de género deberá observar los siguientes requisitos:

a) Presentar ante la Oficina o Registro que se determine reglamentariamente, por sí misma o por sus representantes legales, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley y requiriendo la expedición de la presente documentación administrativa autonómica, que en los restantes datos identificativos se ajustará estrictamente al documento nacional de identidad en vigor que se adjunte, conservándose el número original del mismo.

b) Expresar el nuevo nombre con el que solicita ser llamada. En ningún caso será requisito acreditar diagnóstico médico o psiquiátrico, intervención quirúrgica alguna, ni haberse sometido a terapias hormonales o a cualquier otro tratamiento o terapia, médico o psicológico.

4. Los trámites para la expedición de la documentación administrativa previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.

5. La realización de este trámite no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona. En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona.

6. Cuando la naturaleza de la gestión administrativa haga necesario registrar con preferencia los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre de pila elegido por razones de identidad de género.


Capítulo II.
De la Asistencia Sanitaria y Médica.

Artículo 8. Derecho al libre desarrollo personal.

1. Se reconoce el derecho de la persona transexual, transgénero o variante de género a beneficiarse de los tratamientos más acordes a sus necesidades y aspiraciones específicas, recibiendo la adecuada atención integral de salud que facilite el camino de su desarrollo personal.

2. Todas las personas mayores de edad podrán, conforme al primer capítulo de la presente ley, y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a a aquellos tratamientos hormonales  y a aquellas intervenciones quirúrgicas que sean necesarios para adecuar su cuerpo (incluida su genitalidad) a su identidad de género autopercibida y autodeterminada, sin necesidad de autorización judicial o administrativa previas.

3. Para acceder a dichos tratamientos hormonales integrales no será necesario acreditar la voluntad de someterse posteriormente a cirugía de reasignación alguna.

4. Para acceder a las intervenciones quirúrgicas necesarias para la reasignación o reconstrucción genital, total o parcial, no será necesario acreditar haberse sometido previamente a tratamiento hormonal alguno.

Artículo 9. Consentimiento Informado.

1. En todos los casos contemplados en el artículo anterior se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona capaz y legalmente responsable, de conformidad con la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, y en concreto con lo dispuesto en su artículo 3.

2. Se garantizará el derecho de la persona transexual a establecer el tratamiento en concreto que necesita, desde el reconocimiento de su autonomía responsable, con pleno respeto por su capacidad legal, sin que las cirugías y tratamientos puedan ser negados o retrasados por motivo de su “irreversibilidad”, o por cualquier otro motivo.

3. La persona transexual, transgénero o variante de género prestará su consentimiento en cada fase con pleno conocimiento tanto de las posibilidades, limitaciones y posibles efectos secundarios de los tratamientos, como de los derechos que le asisten conforme a esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico. En consecuencia, la actuación de los prestadores de servicios sanitarios, previa a requerir y recabar la firma del mismo, se limitará a facilitar a la persona usuaria de los servicios de salud toda la información necesaria que esté disponible para tomar de forma consciente y responsable sus decisiones, y de forma que pueda comprenderla y asimilarla.

4. Se prohíbe expresamente el uso de terapias aversivas o “curativas” sobre personas transexuales y variantes de género, así como de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la autonomía y personalidad de la persona transexual, especialmente la necesidad de obtener un diagnóstico psiquiátrico, la superación del llamado “test o experiencia de vida real”, y cualquier otra vejación o trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal. 

Artículo 10. Descentralización y atención igualitaria de la Asistencia Sanitaria.

1. Para garantizar la máxima proximidad de los centros y servicios necesarios a las personas usuarias de los mismos,  asegurando la cobertura en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, la homogeneidad de las prestaciones asistenciales previstas en esta Ley (con independencia de la Administración que asuma su gestión o tutela) y la igualdad de trato y prestaciones entre todos los usuarios, con independencia de los tratamientos que necesiten y del municipio en que tengan su residencia;

a) Se proporcionarán, en el marco de las prestaciones de sanidad pública actualmente ofertadas en todos los Centros de Especialidades de la Red Sanitaria Andaluza, asistencia psicológica y/o psiquiátrica, en el caso de ser libremente solicitadas, para tratar de dar solución a los problemas mentales derivados de un desarrollo corporal que se ha producido en contra del género sentido por la persona, facilitar procesos de adaptación social y familiar, y dotar a las personas transexuales, transgénero y variantes de género, familiares, y cualquier otra persona allegada, de recursos para hacer frente a situaciones de rechazo social y discriminación.

b) Se proporcionará, en ese mismo ámbito cercano e igualitario de los Ambulatorios o Centros de Especialidades (incluyendo a los Hospitales sólo en caso necesario), el tratamiento hormonal cruzado que requieran las personas transexuales amparadas por la presente Ley y usuarias de los mismos.

c) En materia de asistencia quirúrgica, ésta será prestada en personas mayores de edad, y por los cirujanos especialistas en cirugía plástica, estética y reparadora de la red de Hospitales Públicos de Andalucía que hayan recibido formación suficiente sobre las técnicas quirúrgicas especializadas y actualizadas, conforme a la Orden SAS/1257/2010, de 7 de mayo, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora del Ministerio de Sanidad (B.O.E. 15 de mayo 2010),

2. Se garantiza, en todo caso, que los procedimientos de cirugías plásticas sobre mamas, torso, y de reasignación/reconstrucción sexual, tales como vulvoplastia, vaginoplastia, clitoroplastia, metaidoioplastia y faloplastia serán proporcionados, de manera descentralizada, en su estricto orden conforme a las listas de espera quirúrgica generales, y no serán negados ni retrasados por criterios discriminatorios o de otra índole.

3. En caso necesario, se podrán derivar las intervenciones concretadas en esta Ley Autonómica a otros hospitales públicos o privados situados en territorio nacional y que cuenten con los mencionados servicios de medicina y cirugía. El Servicio Andaluz de Salud se hará cargo de los gastos derivados del desplazamiento, alojamiento y del tratamiento médico-quirúrgico de la persona transexual afectada, incluido en su caso el material protésico que sea necesario, de conformidad con el espíritu de cohesión del sistema de salud recogido en la Ley 16/2003 de 28 e mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 11. Unidad Multidisciplinar del Hospital “Carlos Haya”.

1. La Unidad Multidisciplinar de Transexualidad e Identidad de Género de la Comunidad Andaluza  actualmente existente en el Hospital General Universitario “Carlos Haya” de Málaga, se configura como la unidad de investigación y gestión clínica encargada de la recopilación y posterior extensión, para los centros de todo el territorio autonómico, de la investigación científica y la puesta al día constante, en el ámbito clínico, de los avances científicos y tecnológicos en los diversos tratamientos asociados a la transexualidad, bajo el nombre de “Unidad de Identidad de Género de Andalucía (UIGA)”.

2. Las guías de actuación clínica, protocolos y circulares elaborados por esta Unidad Multidisciplinar se realizarán siempre desde el respeto a los derechos humanos de las personas transexuales, transgénero y variantes de género, especialmente del derecho de libre desarrollo de la personalidad conforme a su identidad de género libremente determinado por la persona y el resto de derechos reconocidos en la presente Ley. Se regirán, asimismo, por el principio de no patologización de aquellas personas  cuya identidad de género sea distinta al género asignado en el momento del nacimiento, así como por el principio de los derechos al goce integral de la salud de las personas transexuales, y a la autonomía personal en el acceso a los servicios sanitarios específicamente transgenéricos.

3. En todo caso, se regulará la colaboración directa y obligatoria de los colectivos de personas transexuales en la elaboración de sus guías de actuación clínica, protocolos y circulares, para garantizar el respeto de sus derechos e intereses.


Capítulo III.
De la no discriminación en el ámbito laboral


Artículo 12. Principio de no discriminación en el ámbito laboral público.

Las administraciones públicas andaluzas, los organismos públicos a ellas adscritas y las entidades de ellas dependientes se asegurarán, en la contratación de personal y en las políticas de promoción, de no discriminar por motivos de identidad de género.

Artículo 13. Medidas de acción positiva para el empleo.

Las administraciones públicas andaluzas aplicarán los planes y medidas de acción positiva adecuadas, dentro de los mecanismos de empleabilidad ya existentes, para favorecer la contratación y el empleo de personas transexuales, transgénero y variantes de género, especialmente de aquéllas que aún no hayan podido proceder a la rectificación en el Registro Civil de la mención de sexo por hallarse en el período a que hace referencia el artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo.

Artículo 14. No discriminación en el trabajo actual.

1. No puede permitirse discriminación laboral de ningún tipo, ni de trato, ni de remuneración, ni ser causa de despido o cese, por el hecho de ser transexual, estar realizando un proceso de reasignación de sexo o querer realizarlo, ni por el hecho de poseer y manifestar la propia identidad de género.

2. La Comunidad Autónoma de Andalucía y los organismos públicos dependientes de ella se asegurarán, en la contratación pública y y otros tratos económicos con las empresas, de que las empresas candidatas no discriminan ni han discriminado en el pasado por motivos de identidad de género. Especialmente se dirigirán a los colectivos de personas transexuales y variantes de género para obtener esta información, y para la elaboración y puesta en práctica de las políticas laborales que les competen.

Artículo 15. Aplicación de los Artículos 169.3 y 174 del Estatuto de Autonomía a las personas transexuales, transgénero y variantes de Género.

1. El Servicio Andaluz de Empleo incluirá en los correspondientes planes para la inserción laboral de los colectivos con especial dificultad en el acceso al empleo una referencia expresa a las personas transexuales, transgénero y variantes de género que hayan solicitado y obtenido la Documentación Administrativa Provisional que se establece en el artículo 7, o que hayan obtenido la rectificación registral de la mención de género prevista en la Ley 3/2007, de 15 de marzo. Dichos Planes Integrados incluirán medidas de formación, orientación, inserción, y prevención de la exclusión, encaminadas a la obtención y sostenibilidad en el empleo.

2. Los proyectos de integración dirigidos a personas transexuales en situación de riesgo o exclusión social podrán ser promovidos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, por las organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas transexuales, y en especial, por las asociaciones de éstas.


Capítulo IV.
Del respeto a la identidad de género en el sistema educativo

Artículo 16. Tratamiento de la identidad de género en la educación básica

1. La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, normas internacionales de derechos humanos, y de la igualdad entre hombres y mujeres incluirá el respeto a las diferentes identidades de género, así como el rechazo de la inferioridad o superioridad de cualquier identidad o expresión de género.

2. La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se asegurará que las normas internas, métodos, currículos y recursos educativos sirvan para aumentar la comprensión y el respeto de la diversidad de identidades de género, incluyendo las necesidades particulares de las y los estudiantes y de sus madres, padres y familiares en este sentido.

Artículo 17. Actuaciones respecto a las personas transexuales, transgénero y variantes de género.

1. Se adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar protección adecuada a estudiantes, personal y docentes de las diferentes identidades de género contra todas las formas de exclusión social y violencia, acoso y hostigamiento, dentro del ámbito escolar.

2. Los estudiantes, personal y docentes presentes en los centros educativos de la Comunidad de Andalucía tienen derecho a ver su identidad de género y su nombre elegido reflejados en la documentación administrativa de sus centros, en especial aquélla de exposición pública, como listados  de alumnos, calificaciones académicas o censos electorales para elecciones sindicales, con independencia de su situación en el Registro Civil. Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir por la Administración, que asegurará en todo caso la adecuada identificación de la persona a través de su documento nacional de identidad en expedientes académicos y titulaciones oficiales.

3. Las actuaciones previstas en este artículo alcanzarán a todas las etapas educativas, incluyendo el ámbito universitario, la formación profesional y la educación de adultos.

Capitulo V
Apoyo y protección a las víctimas de delitos.

Artículo 18. Principios para la atención, apoyo y protección de las víctimas transexuales.

1. La Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de sus competencias en materia de servicios sociales, seguridad y polícia autonómica adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para asegurar que las personas transexuales, transgénero y variantes de género que hayan sido víctimas de un delito reciben la protección y apoyo adecuados, especialmente cuando se trate de crímenes de odio basados en la identidad de género, expresión de género, u orientación sexual de la víctima.

2. Concretamente se asegurará que, tanto las víctimas como sus familiares y personas de su entorno, sean tratadas de forma respetuosa, sensible, profesional, no discriminatoria y con pleno reconocimiento de su identidad de género, en cualquier contacto con los servicios sociales de apoyo a las víctimas de delitos, o con cualquier autoridad competente en el contexto de los procedimientos criminales.

Artículo 19. Acceso a los servicios de apoyo y protección.

1. Se reconoce el derecho de las personas transexuales, transgénero y variantes de género, y de sus familiares, a aquellos servicios de apoyo establecidos para las víctimas de delitos, de acuerdo con sus necesidades y con los daños sufridos como resultado del delito cometido sobre la víctima.

2. Especialmente se reconoce el derecho de las mujeres transexuales que sean víctimas de violencia de género, así como de las hijas e hijos transexuales de mujeres víctimas de violencia de género, a acceder a los servicios de apoyo y protección establecidos para este tipo de delitos, con pleno reconocimiento a su identidad de género, sin que quepa ningún tipo de discriminación por motivo de su transexualidad.

Artículo 20. Reconocimientos medicos.

1. Sin perjuicio del derecho a la defensa, y de acuerdo con el principio de discrección judicial, únicamente se realizarán los reconocimientos médicos estrictamente necesarios para llevar a cabo la investigación de los delitos, procurando que sean los mínimos posible.

2. Los reconocimientos médicos realizados a personas transexuales, transgénero o variantes de género serán realizados con el máximo respeto a la intimidad de las víctimas, teniendose en cuenta las peculiares características físicas individuales de cada persona, asegurándose la confidencialidad de los resultados de los mismos.


Capítulo VI.
De los Menores Transexuales y Variantes de Género

Artículo 21. Consideraciones Generales.

1. Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir de la Junta de Andalucía la protección y la atención necesarias para promover su desarrollo personal integral y su integración familiar y social, mediante programas coordinados de la administración las administraciones sanitaria, laboral y de seguridad social y educativa. Toda intervención de la Comunidad de Andalucía deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior de las personas menores de edad, y dirigida a evitar situaciones de indefensión.

2. Con relación a las personas menores de edad, la solicitud del trámite a que refiere el artículo 7 deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad de la persona menor de edad, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior de las personas menores de edad, de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en las leyes del menor nacionales y autonómicas correspondientes.

3. Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes legales de la persona menor de edad, se podrá recurrir a la vía judicial para que los jueces correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior de la persona menor de edad.

4. Se establecen Servicios de Información, orientación y asesoramiento legal para los padres, familiares y personas allegadas, en relación con las necesidades de apoyo y a los derechos de su hijo o hija.

Artículo 22. Derecho a la Salud.

1. Las personas transexuales y variantes de género menores de edad tienen pleno derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, y a disfrutar de servicios médicos adecuados. Con este fin deberá proporcionarse el oportuno tratamiento médico relativo a su transexualidad, especialmente terapias de detención de la pubertad. La atención sanitaria que se les preste, en tanto que menores, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor de la Junta de Andalucía (Art. 10), y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Dicha atención sanitaria se fundará, además, en los principios de capacidad progresiva e interés superior de la persona menor de edad y el de reversibilidad total de los tratamientos, desde la edad de la pubertad, o reversibilidad parcial, si así se solicitare, a partir de los 16 años de edad, o antes si la persona menor de edad demostrare suficiente madurez.

2. En el caso de las personas menores de edad también regirán los principios y requisitos recogidos en los artículos 8 a 10. Sin perjuicio de lo cual, para el caso de la obtención del consentimiento informado, se deberá contar, en caso de conflicto familiar, con la conformidad de la autoridad judicial competente, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en las leyes. La autoridad judicial deberá pronunciarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la solicitud de conformidad.

Artículo 23. Derecho al desarrollo de la personalidad de las personas menores de edad y al juego.

1. Se reconoce el derecho de los menores transexuales y variantes de género a desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y plena, así como en condiciones de libertad y dignidad. Esto incluye el desarrollo de su propia identidad de género, también cuando ésta sea diferente a la que les fue asignada al nacer.

2. Los menores transexuales y variantes de género tendrán derecho a utilizar ropa, género gramatical y nombre acorde con su propia identidad de género, incluso cuando ésta sea diferente a la que les fue asignada al nacer. En caso de asistir a centros educativos en que se exija la utilización de uniforme, podrán optar por el uniforme correspondiente a su propia identidad de género.

3. Los menores transexuales y variantes de género tienen derecho a disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, de acuerdo con la Declaración sobre los Derechos del Niño. Esto comprende el derecho a la elección de juegos y juguetes, incluyendo aquellos tradicionalmente asignados a niños de otro género.

4. Se prohibe todo tipo de terapia, tratamiento o aconsejamiento encaminado a reprimir el desarrollo de una identidad de género distinta de la identidad de género asignada en el momento del nacimiento. Especialmente se prohibe la recomendación o exigencia de utilizar ropa correspondiente al género asignado, la represión de determinados juegos y la retirada de determinados juguetes por tratarse de juegos o juguetes tradicionalmente asignados a otro género. Asimismo se prohiben la recomendación de utilizar el nombre y género asignado hasta alcanzar determinada edad, la necesidad de obtener un diagnóstico psiquiátrico, o cualquier otra vejación o trato discriminatorio, humillante o que atente contra la dignidad del menor.


Artículo 24. Actuaciones en materia educativa

1. La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía adoptará todas las medidas necesarias, incluyendo programas de educación y capacitación, para eliminar dentro del sistema educativo, actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier identidad o expresión de género.

2. En los centros de enseñanza, se tomará en cuenta en primer lugar la expresión de la propia persona variante de género si se produjere; en segundo lugar, la información ofrecida por quienes tengan la patria potestad; en tercer lugar, las observaciones del propio sistema educativo, procedentes de los y las docentes y los tutores o las tutoras. Todo ello se canalizará obligatoriamente, bajo responsabilidad, a la Inspección de Educación correspondiente, que deberá tomar las medidas oportunas, conforme a esta Ley.

3. Los y las docentes y los tutores o tutoras de la persona que muestre una variación de género, así como cualquier otra persona a quien le constare, deberán comunicar cualquier situación de acoso en el centro o sus aledaños a la entrada y salida, con el fin de que el centro pueda tomar las medidas oportunas que incluirán, en caso de presunto delito, la obligación de inmediata denuncia a las autoridades policiales o judiciales.

4. Se asegurará de que no se margine ni segregue a estudiantes que sufran exclusión o violencia (con el objetivo o la excusa de protegerlos), y que se identifiquen y respeten, de manera participativa, sus intereses superiores. Para ello se orientará especialmente a la detección e intervención activa y decidida ante situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral del menor transexual.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.- Desarrollo Reglamentario

Se habilita al Gobierno de Andalucía para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.