miércoles, 29 de mayo de 2013
¡Nos mudamos!
Nos hemos arriesgado a adquirir un hosting gratuito (ojalá no explote) y para celebrarlo hemos tirado la casa por la ventana comprando un dominio. Así que vamos a reunificar los dos blogs en www.autonomiatrans.es, con un formato más flexible, más bonito, y más fácil de administrar para nosotrxs ¡Te esperamos allí!
viernes, 17 de mayo de 2013
Día Internacional Contra la Homofobia y la Transfobia (IDAHOT)
Día Internacional Contra la Homofobia
y la Transfobia (IDAHOT)
El día 17 de mayo es el Día
Internacional Contral a Homofobia y la Transfobia (IDAHOT por las
siglas en inglés), que tiene lugar en más de 100 países de todos
los continentes. Con ocasión de tal fecha, se han publicado diversos
estudios sobre la situación de Derechos Humanos en Europa y el mundo
muestran que las personas transexuales continuamos soportando la
vulneración de nuestros derechos humanos.
Mapa e índice de derechos trans en
Europa.
La organización europea TGEU
presentará por primera vez un Mapa e Índice de Derechos Trans en
Europa, presentando el 17 de mayo a las 15:00
www.tgeu.org/Trans_Rights_Europe_Map.
El mapa ofrece una panorámica de la situación de reconocimiento
legal del género en el continente. Actualmente, 10 países europeos
carecen de cualquier mecanismo que permita este reconocimiento del
género, mientras que entre el resto de los países que sí tienen
una legislación al respecto, tan sólo 10 no exigen como requisito
previo el haberse sometido a una esterilización quirúrgica
irreversible.
En un documento a parte, un índice
presenta 21 categorías diferentes en lo relativo a las áreas de
reconocimiento de género, crímenes de odio, asilo, no
discriminación y protección de la familia, proporcionando una
visión panorámica de la situación de derechos humanos de las
personas trans en cada país.
Dentro de este estudio, más detallado,
destaca que, si bien en España existe una normativa que permite el
reconocimiento legal del género sin necesidad de someterse a
intervenciones quirúrgicas previas, ya sean de esterilización o de
cualquier otro tipo, las personas trans españolas sí que nos
encontramos en una situación de abuso legal, al requerirse
diagnóstico psicológico previo e intervenciones médicas
obligatorias.
También destaca en este estudio que,
en otras áreas de protección legal, como la protección contra
crímenes de odio y las políticas de igualdad y no discriminación,
encuentran protección únicamente en algunas zonas del Estado
español. Dichas regiones son, por orden de mayor a menor protección,
Cataluña, País Vasco, Navarra y la ciudad de Barcelona, que dispone
de un plan de igualdad.
Los datos de ambos documentos se basan
en el Rainbow Map elaborado por ILGA-Europa.
Efectos de los abusos legislativos
en el ámbito español.
La actual legislación española, que
requiere como prerrequisitos al reconocimiento de género el recibir
un diagnóstico psiquiátrico o psicológico de trastorno de
identidad de género, y el someterse a algún tratamiento médico
durante al menos dos años, poniendo en manos de los profesionales de
salud la posibilidad de obtener una documentación acorde con la
identidad de la persona.
De este modo, se puede decir que en
nuestro país no es posible el libre desarrollo de la personalidad en
lo que al género respecta, ya que el género siempre debe ser
asignado por terceras personas, que deciden en función de criterios
tales como la edad, si se usa falda o pantalón, bolso o mochila, la
postura al sentarse, o incluso las relaciones familiares, laborales y
la orientación sexual.
El derecho a la dignidad y la intimidad
de las personas trans no traspasa el umbral de las consultas de los
psicólogos de las unidades especializadas en la atención sanitaria
específica a la transexualidad, generalmente conocidas como UTIG.
“Las UTIG son feudos opacos en los que el Estado de Derecho ha
quedado anulado”, explica Pablo Vergara, co-presidente de la
asociación Conjuntos Difusos-Autonomía Trans. “La arbitrariedad
administrativa es el pan nuestro de cada día: los médicos deciden
libremente a quien admiten como pacientes y a quien no. En muchos
casos, las listas de espera para las cirugías no existen, y los
cirujanos operan a aquellas personas que más les agradan. Hay
xenofobia, llegándose a denegar todo acceso a la atención sanitaria
a aquellas personas que no llevan dos años empadronadas en la
Comunidad Autónoma, a pesar de que no hay ninguna normativa en este
sentido, y de haberla sería nula por discriminatoria. Se tarda años
en conseguir un diagnóstico, y pueden pasar meses entre cita y cita
con el psicólogo. Sabemos que incluso se han dado casos de que, tras
varios meses de espera, los pacientes no han sido recibidos por su
psicólogo, sino que han sido dejados en manos de estudiantes.”
Aunque en apariencia el reconocimiento
legal de género es un simple trámite administrativo que debería
resolverse en unos meses, es habitual que una persona tenga que
esperar entre tres y cinco años antes de conseguir ver su nombre
escrito en el DNI, aunque aquellas personas que sean declaradas “no
aptas” por los profesionales de salud mental, pueden no llegar a
conseguirlo nunca.
Hacia el derecho a la libre
autodeterminación del género.
Actualmente en Andalucía se encuentra
abierto un proceso legislativo que, de llegar a culminarse con éxito
llevará a que se reconozca, por primera vez en Europa, y por tercera
vez en el mundo, después de las leyes de identidad de género de
Argentina y Uruguay, el derecho a la libre autodeterminación del
género, tal y como fue enunciado en los Principios de Yogyakarta.
“Pase lo que pase, la libre
autodeterminación de la identidad de género es irrenunciable, y la
llave que da paso a todos los demás derechos y
reconocimientos”, dice Ángela Gutierrez, co-presidenta de
Conjuntos Difusos-Autonomía Trans, que está participando e
impulsando este proyecto legislativo, junto a la Asociación de
Transexuales de Andalucía. “No pedimos tener más servicios
o prebendas que el resto de la población, sino que se terminen estas
injusticias y discriminaciones, increíbles y absurdas en pleno Siglo
XXI. Esto es posible incluso en un entorno de crisis, puesto que se
trata de una simple cuestión de justicia social que no requiere
tener que presupuestar enormes gastos, ni quitar de aquí y de allá,
para darnos a nosotros.”
La falta de una documentación que
identifique a las personas trans apropiadamente, de acuerdo con su
identidad de género, es una de las principales causas de exclusión
social, generando dificultades de integración en el ámbito
educativo a todos los niveles, en el mercado de trabajo, y a la hora
de acceder a bienes y servicios, especialmente a servicios públicos.
La mayor encuesta LGTB realizada en
Europa y la actualización de resultados del Observatorio de Personas
Trans Asesinadas
El día 17 de mayo
también se publican los resultados de la encuesta realizada por la
Agencia Europea de Derechos Fundamentales (FRA), en la que han
participado casi 93.000 personas, lo que la convierte en la mayor
encuesta sobre derechos LGTB jamás realizada. Los y las
participantes han respondido a preguntas respecto a sus experiencias
de discriminación, violencia, abuso verbal o discursos de odio en el
campo de la orientación sexual y la identidad de género. También
se pidió a los participantes que identificasen donde ocurrieron
dichos incidentes (en la escuela, trabajo, a la hora de solicitar
atención sanitaria en los servicios públicos de salud…)
http://fra.europa.eu/en/event/2013/presenting-findings-largest-ever-lgbt-hate-crime-and-discrimination-survey
Además, el Observatorio de Personas
Trans asesinadas ha publicado una actualización de datos con motivo
del IDAHO, indicando que en los primeros meses de 2013, ya se han
registrado 75 asesinatos de personas trans, de un total de 1.233
casos registrados en todo el mundo desde 2008, muchos de los cuales
jamás han sido resueltos, ni siquiera investigados. 6 de estos
asesinatos han tenido lugar en España, siendo el último de ellos el
de Sabrina, una mujer transexual de origen marroquí que fue
asesinada por su pareja después de una discusión, y que suscitó un
desgraciado debate respecto si debía ser o no investigado por los
juzgados de violencia contra la mujer.
http://www.transrespect-transphobia.org/en_US/tvt-project/tmm-results.htm
miércoles, 26 de diciembre de 2012
Proposición de Ley Integral de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales
El día 19 la diputada Alba Doblas, del grupo parlamentario Izquierda Unida, procedió a registrar la siguiente proposición de Ley Integral de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales. La propuesta, que no existiría de no ser por las acciones reivindicativas de ATA, fue redactada por lxs miembrxs de Conjuntos Difusos, y refleja el fruto de cuatro años de activismo no-binarista llevado a la práctica
A continuación, os dejamos el texto de la proposición de Ley (o leelo en Google Drive)
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
Proposición de Ley Integral de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.
Proposición de Ley Integral de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Transexualidad no es un fenómeno actual. Existe
desde siempre, y en todas las culturas de la humanidad, con independencia de
que desde los años 50, la medicina moderna haya hecho posible una mayor
adaptación de los cuerpos de las personas transexuales al género sentido como
propio.
Las respuestas que las distintas sociedades han dado a
esta realidad del ser humano han sido muy diversas a lo largo del tiempo y en
las distintas geografías de nuestro mundo. Son conocidas, llegadas a nuestros
días, las tradiciones de las muxes, en México, las fa’afafine, en Samoa, o las
hijras en la India, entre otras muchas. Algunas sociedades han aceptado en
mayor o menor grado esta realidad y han articulado mecanismos sociales y leyes
que promueven la integración de las personas transexuales en la sociedad. Otras
han manifestado diversos grados de rechazo y represión de la transexualidad,
generando graves violaciones de los derechos humanos de las personas trans.
La definición del sexo-género de una persona va mucho
más allá de la apreciación visual de sus órganos genitales externos en el
momento del nacimiento, y –como
estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras una decisión adoptada
por unanimidad, en dos importantes sentencias de 2002– no es un concepto
puramente biológico, sino, sobre todo, psicosocial.
En la persona imperan las características psicológicas
que configuran su forma de ser y se ha de otorgar soberanía a la voluntad
humana sobre cualquier otra consideración física. La libre autodeterminación
del género de cada persona ha de ser afirmada como un derecho humano
fundamental.
El concepto de identidad de género se refiere a la
vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente
profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, y otras como la
vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género está
generalmente acompañada del deseo de vivir y recibir aceptación como miembro de
dicho género, e incluso del deseo invencible de modificar, mediante métodos
hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo, para hacerlo lo más
congruente posible con el sexo-género sentido como propio.
Respetando su idiosincrasia individual, el
comportamiento y la evolución de cada persona transexual muestra su lucha por
reconocerse y aceptar su propia identidad, así como por desarrollarse
socialmente en el sexo-género al que siente que pertenece. Las dificultades que
se encuentran en este proceso son incontables y de toda índole, y el
sufrimiento que provocan es considerable. Es necesario por tanto crear un marco
normativo que facilite este proceso, permitiendo la progresiva adaptación de la
persona y el desarrollo completo de sus potencialidades humanas.
En nuestro ámbito cultural, Magnus Hirschfeld
identificó en 1910 a quienes llamó travestidos, y en 1923, matizó entre las
conductas “travestistas” y las “transexualistas”; desde 1949, David Oliver
Cauldwell empleó la denominación como transexuales en los Estados Unidos, y
desde 1954, la difundió universalmente Harry Benjamin. Con estos términos se
denominaba a las personas que sienten pertenecer a un sexo-género distinto al
que les fue asignado en su nacimiento.
La
Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de
la Salud contempló por primera vez la homosexualidad como una enfermedad mental
en el CIE-9 de 1977, pero eventualmente la eliminó en 1990, al adoptarse el
CIE-10, de acuerdo con las investigaciones que mostraban que la orientación
sexual no era una enfermedad. El foco se movió entonces hacia las identidades
trans, que fueron introducidas como nuevas clasificaciones de trastornos
psicológicos y del comportamiento. Aún hoy, los manuales internacionales de
enfermedades mentales DSM-IV-R y CIE-10, elaborados por la American Psychiatric
Association (APA) y por la Organización Mundial de la Salud (OMS),
respectivamente, la recogen y califican como «trastorno de la identidad sexual»
o «desorden de la identidad de género». El diagnóstico médico asociado a la
transexualidad es “disforia de género”.
Sin embargo, es cada vez mayor el número de personas
expertas e investigadoras de prestigio que considera seriamente la
despatologización de la transexualidad, en línea con los Principios de
Yogyakarta de la ONU («[...] con independencia de cualquier clasificación que
afirme lo contrario, la orientación sexual y la identidad de género de una
persona no son, en sí mismas, condiciones médicas y no deberán ser tratadas,
curadas o suprimidas»); y con la resolución de julio de 11 del Consejo de
Derechos Humanos de la ONU, que aboga por poner freno a la discriminación de
los seres humanos por su identidad de género.
La psicopatologización de las características de
género y las identidades refuerza o puede construir un estigma, fomentando los
prejuicios y la discriminación, haciendo más vulnerables a las personas
transgénero y transexuales a la marginación y exclusión social y legal, y
aumentando los riesgos para el bienestar físico y mental (agresiones físicas y
psíquicas, exclusión, soledad, aislamiento…). Por eso, en los últimos años se
ha intensificado la reivindicación de la despatologización de la
transexualidad, para que sea desclasificada y retirada de los manuales de
enfermedades mentales. En consecuencia, se reclama que las personas
transexuales sean protagonistas y sujetos activos en los tratamientos médicos
que puedan requerir, ostentando capacidad y legitimidad para decidir por sí
mismas, con autonomía y responsabilidad sobre sus propias vidas, sin tutelas ni
paternalismos indebidos, y bajo la fórmula del consentimiento informado.
Paralelamente, en relación con la identidad de género,
en los últimos años se ha materializado la novedosa pero irrefutable
perspectiva socio-jurídica que reconoce la libre autodeterminación del género
de las personas como un derecho humano fundamental.
Dicha perspectiva emerge de diversos documentos e
informes de ámbito internacional, de entre los que destacan los aludidos
Principios de Yogyakarta y el informe «Derechos Humanos e Identidad de Género»
de Thomas Hammarberg, comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, de
julio de 2009. La Ley 26.743 de la República Argentina, de 2012, ha sido la
primera norma a nivel mundial que finalmente ha reconocido este derecho a la
libre autodeterminación del género al establecer que: “[...] Toda persona tiene
derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo
de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo
con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en
los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de
pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.”
II
Los derechos a la igualdad, la dignidad y la no
discriminación se establecen de manera reiterada en cartas, tratados,
constituciones, estatutos y normas de todo rango y ámbito de aplicación. Las
palabras de apertura de la Declaración Universal de Derechos Humanos son
inequívocas: «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos». En el mismo sentido, la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea dice que «la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y
universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad».
El artículo 14 de la Constitución Española declara que «los españoles son
iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón
de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social». En el ámbito andaluz, el artículo 14 del
Estatuto de Andalucía prohíbe «toda discriminación […] por razón de sexo, […]
orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social».
Sin embargo, todavía no existe ningún país o región
europea donde no se vulneren, de un modo más o menos encubierto, y con
diferentes excusas, los derechos humanos de las personas transexuales y
transgénero. Estas violaciones van desde la simple ignorancia, por parte de los
estados, de la situación de exclusión social de las personas transgénero y
transexuales, hasta el establecimiento de prácticas y leyes discriminatorias o
que atentan contra los derechos humanos de las personas a las que van
destinadas.
El Estado español, el 15 de marzo de 2007, promulgó la
Ley 3/2007 reguladora de la rectificación registral de la mención relativa
al sexo de las personas que ha permitido modificar la asignación del sexo y
del nombre propio en el Registro Civil y, consecuentemente, la adaptación de
toda la documentación administrativa al nombre de la persona y a su verdadera
identidad de género. Sin embargo, la complejidad de la situación de las
personas transexuales requiere una atención integral que va más allá del ámbito
meramente registral o documental.
La identidad de género, como parte integrante de los
derechos de la personalidad, entronca con el derecho a la dignidad de la
persona, y los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a
la integridad psicofísica, a la intimidad y a la propia imagen, entre otros. La
Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación
de los transexuales, no sólo reconoce el derecho de cada persona a establecer
los detalles de su identidad como ser humano, sino que insta a los Estados
miembros a llevar a cabo una serie de medidas, entre las que cabe destacar: la
inclusión del tratamiento de cambio de sexo en el Sistema Nacional de Salud, la
concesión de prestaciones sociales a los transexuales que hayan perdido su
trabajo o su vivienda por razón de su adaptación sexual, la creación de
consultorios para transexuales, la protección financiera a las organizaciones
de autoayuda, la adopción de medidas especiales para favorecer el trabajo de
los transexuales, el derecho al cambio de nombre y de inscripción de sexo en la
partida de nacimiento y documento de identidad.
Es imprescindible superar todas las discriminaciones
que perduran en nuestra legislación, observando los principios constitucionales
de no discriminación, libre desarrollo de la personalidad y protección social,
económica y jurídica de la persona, la familia y el grupo, adecuando la
normativa autonómica a la realidad social del momento histórico que vivimos.
Es necesario, por lo tanto, inspirar todo el
articulado de la presente Ley en el derecho a la autodeterminación de la
propia identidad de género de la persona, para que en la interpretación y
aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía
nadie pueda ser discriminado por su condición de transexual.
La ley no sólo debe reconocer la voluntad de la
persona de cambiar su sexo-género legal por el que realmente desea, a todos los
efectos administrativos, sino sobre todo garantizar que pueda hacerlo sin
trabas en lo que a las competencias autonómicas atañe, que incluyen el empleo,
la sanidad, la educación, la vivienda, los servicios sociales, la juventud,
etc.
La ley debe garantizar que se dará satisfacción a la
necesidad íntima e invencible de las personas transexuales y variantes de
género, cuando así se exprese libremente, de recibir los tratamientos médicos y
sanitarios adecuados. La atención integral a la salud de estas personas debe
incluir procedimientos de psicología clínica, medicina y cirugía, para que la
persona transexual pueda adecuar los caracteres sexuales secundarios y
primarios, según cada caso, a su identidad de género, partiendo de la base de
que existe una diversidad enorme de comportamientos y respuestas entre las
personas transexuales. Por eso, y sobre todo, se debe garantizar la autonomía
responsable del paciente-usuario transexual frente a los prestadores de
servicios de salud, superando definitivamente anacronismos como las terapias
“curativas”, o el llamado “test o experiencia de vida real”.
La atención sanitaria a prestar no se centra, ni
consiste únicamente, en una cirugía de reconstrucción genital que, en una gran
parte de los casos, ni siquiera constituye la parte esencial de un proceso que
abarca procedimientos tan diversos como dotar de mecanismos de autoapoyo para
enfrentar el rechazo del entorno social y familiar o la discriminación
socio-laboral; las terapias hormonales sustitutivas, para adecuar el sexo
morfológico a la propia identidad de género; las intervenciones
plástico-quirúrgicas necesarias en algunos casos sobre caracteres morfológicos
de relevancia en la identificación de la persona como el torso o la nuez, por citar
algunos; o prestaciones complementarias referidas a factores como el tono y la
modulación de la voz, o el vello facial, entre otros; o como las prestaciones
encaminadas a garantizar los derechos reproductivos.
Ya han transcurrido mas de veinticinco años desde que
fueron despenalizadas en el Código Penal las cirugías de genitales para las
personas transexuales, y doce desde que abrió sus puertas la primera Unidad
Hospitalaria Especializada (UTIG) de nuestro país (situada en la provincia de
Málaga), y en este tiempo se ha hecho evidente que es necesario dar un nuevo
paso adelante, descentralizando racionalmente la atención de salud a las
personas transexuales, y acercando los tratamientos sanitarios más usuales a
cada Centro de Salud, a cada Centro de Especialidades, y a cada Hospital
Universitario de la red sanitaria andaluza.
Son necesarias la aplicación de la investigación
científica y la puesta al día constante, en el ámbito clínico, de los avances
científicos y tecnológicos en los diversos tratamientos asociados a la
transexualidad. Pero no son necesarios generalmente desplazamientos físicos del
paciente (a veces de cientos de kilómetros) para una mera prueba analítica, ni
la asistencia habitual a una Unidad Especializada (UTIG) para recibir los tratamientos
adecuados.
III
Esta norma autonómica pretende ser integral, porque su
objetivo radica en que el colectivo de personas transexuales, transgénero y
variantes de género tenga unas condiciones de vida iguales a las del resto de
la ciudadanía andaluza. Para ello son necesarias, no solo medidas de ámbito
sanitario o médico, sino también acciones positivas en el ámbito laboral,
aprovechando las sinergias ya existentes, plasmadas en la legislación europea y
estatal. Es necesario, asimismo, que el espacio educativo y el funcionarial
sean permeados por la defensa primordial de la diversidad que se invoca en esta
ley.
Se recoge la
posibilidad de que las personas transexuales residentes en Andalucía cuenten
con documentación administrativa provisional mientras dure su proceso de
rectificación de las menciones legales del sexo y nombre, al objeto de
proporcionarles una mejor integración social, evitando situaciones de
sufrimiento o discriminación.
Es urgente habilitar esta documentación provisional
autonómica sobre todo para las personas transexuales inmigrantes, debido
a la grave situación de desprotección y las difíciles condiciones de vida que
atraviesan y a que, por quedar expresamente fuera de la actual redacción de la
Ley 3/2007, seguirían sufriendo la doble discriminación de no poder acceder
tampoco a las rectificaciones registrales necesarias y correspondientes.
El derecho al trabajo forma parte de la Carta Social
Europea. Las personas transexuales y transgénero se enfrentan a numerosos
problemas en el acceso y mantenimiento de este derecho.
El empleo, y lo que económicamente conlleva, es
crucial para la integración social de las personas transexuales y transgénero,
y para la posibilidad de que éstas alcancen un nivel de bienestar y calidad de
vida aceptable, siendo el desempleo una de sus principales preocupaciones.
Según el Informe “Derechos humanos e identidad de género” publicado en 2009 el
54% de las personas transexuales o transgénero en España están desempleadas.
Algunas personas transexuales, especialmente las mujeres inmigrantes, son
incapaces de encontrar trabajo y no ven más opción que la de trabajar en la
industria del sexo.
Es necesario, por tanto, establecer la inclusión de
las personas transexuales, transgénero y variantes de género en los planes y
medidas de acción positiva adecuadas, dentro de los mecanismos de empleabilidad
ya existentes en Andalucía, para favorecer la contratación y el empleo, así
como en los correspondientes planes para la inserción laboral de los colectivos
con especial dificultad en el acceso al empleo.
Se recoge el mandato de la directiva 2012/…/EU del
Parlamento Europeo y el Consejo estableciendo los estándares mínimos de
derechos, apoyo y protección de víctimas de delitos, que incluye disposiciones
específicas para la protección de las víctimas transexuales. Para ello se
establece una serie de medidas de protección y apoyo, asegurándose de que
aquellas personas transexuales que hayan sido víctimas de un delito reciben un
trato adecuado y no discriminatorio, especialmente para los casos de crímenes
de odio motivados por orientación sexual, identidad de género o expresión de
género, y haciendo accesibles las medidas previstas en caso de violencia
doméstica para las mujeres transexuales, y los hijos e hijas transexuales de mujeres
víctimas de violencia doméstica o de género.
IV
Los menores, por su falta de madurez física y mental,
necesitan protección y cuidado especiales. Por tanto gozarán de una protección
especial y dispondrán de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la
ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral,
espiritual y socialmente en forma saludable y plena, así como en condiciones de
libertad y dignidad.
Es inexcusable la observancia de lo dispuesto en la
Declaración Universal de los derechos del niño, en la Convención de los
Derechos del Niño, en la Carta Europea de los Derechos del niño, y en la Carta
Europea sobre los Derechos de los Niños Hospitalizados, que otorgan los mismos
derechos a todos los menores. Esto incluye el derecho a que les sea reconocida
su propia identidad de género dentro del proceso de formación de su
personalidad.
El artículo 18 del Estatuto de Autonomía establece que
“Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos
de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo
de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social,
así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes”; y el
artículo 35 del Estatuto de Autonomía establece que “toda persona tiene derecho
a que se respete su identidad de género. Los poderes públicos promoverán
políticas para garantizar el ejercicio de este derecho”.
Y de conformidad con la Ley Autonómica 1/1998, de 20
de Abril, de los derechos y la atención al menor, artículos 2 y 9.1 (“Las
Administraciones Públicas andaluzas establecerán las medidas necesarias para
facilitar la completa realización personal y la integración social y educativa
de todos los menores y en especial de aquellos que por sus especiales
circunstancias físicas, psíquicas o sociales puedan ser susceptibles de un
trato discriminatorio.”).
La presente ley concreta la seguridad jurídica que
debe proteger los derechos superiores de los menores transexuales y
variantes de género, para enfrentar vigorosamente el rechazo del entorno
educativo, social y familiar. Las medidas incluyen la asistencia de servicios
de asesoramiento jurídico y de apoyo psicológico y social, tanto al menor
transexual/variante de género como a sus familiares y allegados, especialmente
sus padres o tutores, así como el reconocimiento explícito del derecho del
menor a desarrollar su propia identidad de género, incluso si esta es distinta
de la identidad de género asignada al nacer.
Capítulo I.
Bases y Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es garantizar el derecho
de las personas transexuales, transgénero y variantes de género a recibir de
las administraciones públicas andaluzas una atención integral y adecuada a sus
necesidades médicas, jurídicas, laborales y educativas, en igualdad efectiva de
condiciones con el resto de la ciudadanía, en relación a lo previsto en los
artículos 37.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y el artículo 43.2 de la
Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de igualdad de género en
Andalucía.
Artículo 2. Derecho a la autodeterminación de género.
Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género,
libremente determinada;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su
identidad de género, libremente determinada;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género
y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que
acreditan su identidad respecto del ámbito de las Administraciones públicas de
Andalucía.
Artículo 3. Definición.
“Identidad de Género” es la vivencia interna e
individual del género tal y como cada persona la siente, que puede corresponder
o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, y que incluye la vivencia
personal del cuerpo. Puede involucrar la modificación de la apariencia o la
función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra
índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye expresiones
de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley será de aplicación a todas las personas
con residencia efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, y que se identifiquen personalmente como transexuales,
transgénero, variantes de género, o cualquier otra identidad de género distinta
de la identidad de género que les fue asignada al nacer.
2. Toda norma, reglamentación, procedimiento o
actuación de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de
Andalucía deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de sus
ciudadanos. Ninguna norma, reglamentación, procedimiento o actuación podrá
limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la libre
autodeterminación de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse
las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio de ese derecho.
Artículo 5. No discriminación por Identidad de Género.
1. Todas las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos, con independencia de su identidad de género.
2. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación,
penalización o castigo con motivo de su identidad de género. La acreditación de
la identidad de género personal se expresará por la persona interesada ante la
oficina correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará
obligada desde entonces a adoptar todas las medidas administrativas y de
cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en todos los
procedimientos en que existan menciones a la persona, éstas reflejen la
identidad de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la
persona concernida.
Artículo 6. Medidas de capacitación y sensibilización.
1. Las
Administraciones Públicas Andaluzas,
en colaboración con los
colectivos y agrupaciones para el apoyo de personas transexuales, transgénero,
y variantes de género, desarrollarán e implementarán programas y campañas de
capacitación, sensibilización u otros dirigidos a contrarrestar las actitudes
discriminatorias, los prejuicios y los estereotipos dominantes por motivos
de identidad de género.
2. Específicamente, se emprenderán programas de
capacitación y sensibilización sobre el principio de no discriminación por
razón de identidad y expresión de género, recogido tanto en normas
internacionales como en el ordenamiento jurídico estatal, dirigidos al personal
al servicio de la Administración pública andaluza y de los Organismos,
Sociedades y Entes Públicos estatales, especialmente a quienes realicen sus
funciones en los ámbitos docente, sanitario, de servicios sociales, seguridad y
de la administración de justicia.
3. Promoverán que las universidades andaluzas incluyan
y fomenten la formación, la docencia y la investigación en materia de
transexualidad.
Artículo 7. Documentación Administrativa Andaluza.
1. Se establecerá reglamentariamente que las personas
amparadas por la presente ley cuenten, si así lo solicitan, y mientras no
cumplan los requisitos para la obtención de una documentación nacional de
identidad acorde a su identidad de género, o mientras dure el proceso de
obtención de la misma, con documentación autonómica administrativa adecuada, al
objeto de favorecer una mejor integración durante dicho proceso y evitar
situaciones de sufrimiento o discriminación.
2. Las personas transexuales, transgénero y variantes
de género inmigrantes con residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de
Andalucía, también estarán facultadas para solicitar la documentación
administrativa referida en el párrafo anterior.
3. Toda persona que solicite la mencionada
documentación provisional acreditativa de su identidad de género deberá
observar los siguientes requisitos:
a) Presentar ante la Oficina o Registro que se
determine reglamentariamente, por sí misma o por sus representantes legales,
una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley y
requiriendo la expedición de la presente documentación administrativa
autonómica, que en los restantes datos identificativos se ajustará
estrictamente al documento nacional de identidad en vigor que se adjunte,
conservándose el número original del mismo.
b) Expresar el nuevo nombre con el que solicita ser
llamada. En ningún caso será requisito acreditar diagnóstico médico o psiquiátrico,
intervención quirúrgica alguna, ni haberse sometido a terapias hormonales o a
cualquier otro tratamiento o terapia, médico o psicológico.
4. Los trámites para la expedición de la documentación
administrativa previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será
necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.
5. La realización de este trámite no alterará la
titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder
a la persona. En todos los casos será relevante el número de documento nacional
de identidad de la persona.
6. Cuando la naturaleza de la gestión administrativa
haga necesario registrar con preferencia los datos obrantes en el documento
nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del
nombre legal, los apellidos completos y el nombre de pila elegido por razones
de identidad de género.
Capítulo II.
De la Asistencia Sanitaria y Médica.
Artículo 8. Derecho al libre desarrollo personal.
1. Se reconoce el derecho de la persona transexual,
transgénero o variante de género a beneficiarse de los tratamientos más acordes
a sus necesidades y aspiraciones específicas, recibiendo la adecuada atención
integral de salud que facilite el camino de su desarrollo personal.
2. Todas las personas mayores de edad podrán, conforme
al primer capítulo de la presente ley, y a fin de garantizar el goce de su
salud integral, acceder a a aquellos tratamientos hormonales y a aquellas intervenciones quirúrgicas que
sean necesarios para adecuar su cuerpo (incluida su genitalidad) a su identidad
de género autopercibida y autodeterminada, sin necesidad de autorización
judicial o administrativa previas.
3. Para acceder a dichos tratamientos hormonales
integrales no será necesario acreditar la voluntad de someterse posteriormente
a cirugía de reasignación alguna.
4. Para acceder a las intervenciones quirúrgicas
necesarias para la reasignación o reconstrucción genital, total o parcial, no
será necesario acreditar haberse sometido previamente a tratamiento hormonal
alguno.
Artículo 9. Consentimiento Informado.
1. En todos los casos contemplados en el artículo
anterior se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona
capaz y legalmente responsable, de conformidad con la Ley 3/2001, de 28 de
mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los
pacientes, y en concreto con lo dispuesto en su artículo 3.
2. Se garantizará el derecho de la persona transexual
a establecer el tratamiento en concreto que necesita, desde el reconocimiento
de su autonomía responsable, con pleno respeto por su capacidad legal, sin que
las cirugías y tratamientos puedan ser negados o retrasados por motivo de su
“irreversibilidad”, o por cualquier otro motivo.
3. La persona transexual, transgénero o variante de
género prestará su consentimiento en cada fase con pleno conocimiento tanto de
las posibilidades, limitaciones y posibles efectos secundarios de los
tratamientos, como de los derechos que le asisten conforme a esta Ley y el resto
del ordenamiento jurídico. En consecuencia, la actuación de los prestadores de
servicios sanitarios, previa a requerir y recabar la firma del mismo, se
limitará a facilitar a la persona usuaria de los servicios de salud toda la
información necesaria que esté disponible para tomar de forma consciente y
responsable sus decisiones, y de forma que pueda comprenderla y asimilarla.
4. Se prohíbe expresamente el uso de terapias
aversivas o “curativas” sobre personas transexuales y variantes de género, así como
de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la
autonomía y personalidad de la persona transexual, especialmente la necesidad
de obtener un diagnóstico psiquiátrico, la superación del llamado “test o
experiencia de vida real”, y cualquier otra vejación o trato discriminatorio,
humillante o que atente contra su dignidad personal.
Artículo 10. Descentralización y atención igualitaria
de la Asistencia Sanitaria.
1. Para garantizar la máxima proximidad de los centros
y servicios necesarios a las personas usuarias de los mismos, asegurando la cobertura en todo el territorio
de la Comunidad Autónoma, la homogeneidad de las prestaciones asistenciales
previstas en esta Ley (con independencia de la Administración que asuma su
gestión o tutela) y la igualdad de trato y prestaciones entre todos los
usuarios, con independencia de los tratamientos que necesiten y del municipio
en que tengan su residencia;
a) Se proporcionarán, en el marco de las prestaciones
de sanidad pública actualmente ofertadas en todos los Centros de Especialidades
de la Red Sanitaria Andaluza, asistencia psicológica y/o psiquiátrica,
en el caso de ser libremente solicitadas, para tratar de dar solución a los
problemas mentales derivados de un desarrollo corporal que se ha producido en
contra del género sentido por la persona, facilitar procesos de adaptación
social y familiar, y dotar a las personas transexuales, transgénero y variantes
de género, familiares, y cualquier otra persona allegada, de recursos para hacer
frente a situaciones de rechazo social y discriminación.
b) Se proporcionará, en ese mismo ámbito cercano e
igualitario de los Ambulatorios o Centros de Especialidades (incluyendo a los
Hospitales sólo en caso necesario), el tratamiento hormonal cruzado que
requieran las personas transexuales amparadas por la presente Ley y usuarias de
los mismos.
c) En materia de asistencia quirúrgica, ésta será
prestada en personas mayores de edad, y por los cirujanos especialistas en
cirugía plástica, estética y reparadora de la red de Hospitales Públicos de
Andalucía que hayan recibido formación suficiente sobre las técnicas
quirúrgicas especializadas y actualizadas, conforme a la Orden
SAS/1257/2010, de 7 de mayo, por la que se aprueba y publica el programa
formativo de la especialidad de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora del
Ministerio de Sanidad (B.O.E. 15 de mayo 2010),
2. Se garantiza, en todo caso, que los procedimientos
de cirugías plásticas sobre mamas, torso, y de reasignación/reconstrucción
sexual, tales como vulvoplastia, vaginoplastia, clitoroplastia,
metaidoioplastia y faloplastia serán proporcionados, de manera descentralizada,
en su estricto orden conforme a las listas de espera quirúrgica generales, y no
serán negados ni retrasados por criterios discriminatorios o de otra índole.
3. En caso necesario, se podrán derivar las
intervenciones concretadas en esta Ley Autonómica a otros hospitales públicos o
privados situados en territorio nacional y que cuenten con los mencionados
servicios de medicina y cirugía. El Servicio Andaluz de Salud se hará cargo de
los gastos derivados del desplazamiento, alojamiento y del tratamiento
médico-quirúrgico de la persona transexual afectada, incluido en su caso el
material protésico que sea necesario, de conformidad con el espíritu de
cohesión del sistema de salud recogido en la Ley 16/2003 de 28 e mayo, de
Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 11. Unidad Multidisciplinar del Hospital
“Carlos Haya”.
1. La Unidad Multidisciplinar de Transexualidad e
Identidad de Género de la Comunidad Andaluza
actualmente existente en el Hospital General Universitario “Carlos Haya”
de Málaga, se configura como la unidad de investigación y gestión clínica
encargada de la recopilación y posterior extensión, para los centros de todo el
territorio autonómico, de la investigación científica y la puesta al día
constante, en el ámbito clínico, de los avances científicos y tecnológicos en
los diversos tratamientos asociados a la transexualidad, bajo el nombre de “Unidad
de Identidad de Género de Andalucía (UIGA)”.
2. Las guías de actuación clínica, protocolos y
circulares elaborados por esta Unidad Multidisciplinar se realizarán siempre
desde el respeto a los derechos humanos de las personas transexuales,
transgénero y variantes de género, especialmente del derecho de libre
desarrollo de la personalidad conforme a su identidad de género libremente
determinado por la persona y el resto de derechos reconocidos en la presente
Ley. Se regirán, asimismo, por el principio de no patologización de aquellas
personas cuya identidad de género sea
distinta al género asignado en el momento del nacimiento, así como por el
principio de los derechos al goce integral de la salud de las personas transexuales,
y a la autonomía personal en el acceso a los servicios sanitarios
específicamente transgenéricos.
3. En todo caso, se regulará la colaboración directa y
obligatoria de los colectivos de personas transexuales en la elaboración de sus
guías de actuación clínica, protocolos y circulares, para garantizar el respeto
de sus derechos e intereses.
Capítulo III.
De la no discriminación en el ámbito laboral
Artículo 12. Principio de no discriminación en el
ámbito laboral público.
Las administraciones públicas andaluzas, los
organismos públicos a ellas adscritas y las entidades de ellas dependientes se
asegurarán, en la contratación de personal y en las políticas de promoción, de
no discriminar por motivos de identidad de género.
Artículo 13. Medidas de acción positiva para el
empleo.
Las administraciones públicas andaluzas aplicarán los
planes y medidas de acción positiva adecuadas, dentro de los mecanismos de
empleabilidad ya existentes, para favorecer la contratación y el empleo de
personas transexuales, transgénero y variantes de género, especialmente de
aquéllas que aún no hayan podido proceder a la rectificación en el Registro
Civil de la mención de sexo por hallarse en el período a que hace referencia el
artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo.
Artículo 14. No discriminación en el trabajo actual.
1. No puede permitirse discriminación laboral de
ningún tipo, ni de trato, ni de remuneración, ni ser causa de despido o cese,
por el hecho de ser transexual, estar realizando un proceso de reasignación de
sexo o querer realizarlo, ni por el hecho de poseer y manifestar la propia
identidad de género.
2. La Comunidad Autónoma de Andalucía y los organismos
públicos dependientes de ella se asegurarán, en la contratación pública y y
otros tratos económicos con las empresas, de que las empresas candidatas no
discriminan ni han discriminado en el pasado por motivos de identidad de
género. Especialmente se dirigirán a los colectivos de personas transexuales y
variantes de género para obtener esta información, y para la elaboración y
puesta en práctica de las políticas laborales que les competen.
Artículo 15. Aplicación de los Artículos 169.3 y 174
del Estatuto de Autonomía a las personas transexuales, transgénero y variantes
de Género.
1. El Servicio Andaluz de Empleo incluirá en los
correspondientes planes para la inserción laboral de los colectivos con
especial dificultad en el acceso al empleo una referencia expresa a las
personas transexuales, transgénero y variantes de género que hayan solicitado y
obtenido la Documentación Administrativa Provisional que se establece en el
artículo 7, o que hayan obtenido la rectificación registral de la mención de
género prevista en la Ley 3/2007, de 15 de marzo. Dichos Planes Integrados
incluirán medidas de formación, orientación, inserción, y prevención de la
exclusión, encaminadas a la obtención y sostenibilidad en el empleo.
2. Los proyectos de integración dirigidos a personas
transexuales en situación de riesgo o exclusión social podrán ser promovidos,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen, por las organizaciones
que promueven y protegen los derechos humanos de las personas transexuales, y
en especial, por las asociaciones de éstas.
Capítulo IV.
Del respeto a la identidad de género en el sistema educativo
Artículo 16. Tratamiento de la identidad de género en
la educación básica
1. La formación en el respeto de los derechos y
libertades fundamentales, normas internacionales de derechos humanos, y de la
igualdad entre hombres y mujeres incluirá el respeto a las diferentes identidades
de género, así como el rechazo de la inferioridad o superioridad de cualquier
identidad o expresión de género.
2. La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía
se asegurará que las normas internas, métodos, currículos y recursos educativos
sirvan para aumentar la comprensión y el respeto de la diversidad de
identidades de género, incluyendo las necesidades particulares de las y los
estudiantes y de sus madres, padres y familiares en este sentido.
Artículo 17. Actuaciones respecto a las personas transexuales,
transgénero y variantes de género.
1. Se adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar
protección adecuada a estudiantes, personal y docentes de las diferentes
identidades de género contra todas las formas de exclusión social y violencia,
acoso y hostigamiento, dentro del ámbito escolar.
2. Los estudiantes, personal y docentes presentes en
los centros educativos de la Comunidad de Andalucía tienen derecho a ver su
identidad de género y su nombre elegido reflejados en la documentación
administrativa de sus centros, en especial aquélla de exposición pública, como
listados de alumnos, calificaciones
académicas o censos electorales para elecciones sindicales, con independencia de
su situación en el Registro Civil. Reglamentariamente se determinará el
procedimiento a seguir por la Administración, que asegurará en todo caso la
adecuada identificación de la persona a través de su documento nacional de
identidad en expedientes académicos y titulaciones oficiales.
3. Las actuaciones previstas en este artículo
alcanzarán a todas las etapas educativas, incluyendo el ámbito universitario,
la formación profesional y la educación de adultos.
Capitulo V
Apoyo y protección a las víctimas de delitos.
Artículo 18. Principios para la atención, apoyo y
protección de las víctimas transexuales.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de
sus competencias en materia de servicios sociales, seguridad y polícia
autonómica adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y de otra
índole para asegurar que las personas transexuales, transgénero y variantes de
género que hayan sido víctimas de un delito reciben la protección y apoyo
adecuados, especialmente cuando se trate de crímenes de odio basados en la
identidad de género, expresión de género, u orientación sexual de la víctima.
2. Concretamente se asegurará que, tanto las víctimas
como sus familiares y personas de su entorno, sean tratadas de forma
respetuosa, sensible, profesional, no discriminatoria y con pleno
reconocimiento de su identidad de género, en cualquier contacto con los
servicios sociales de apoyo a las víctimas de delitos, o con cualquier
autoridad competente en el contexto de los procedimientos criminales.
Artículo 19. Acceso a los servicios de apoyo y
protección.
1. Se reconoce el derecho de las personas
transexuales, transgénero y variantes de género, y de sus familiares, a
aquellos servicios de apoyo establecidos para las víctimas de delitos, de
acuerdo con sus necesidades y con los daños sufridos como resultado del delito
cometido sobre la víctima.
2. Especialmente se reconoce el derecho de las mujeres
transexuales que sean víctimas de violencia de género, así como de las hijas e
hijos transexuales de mujeres víctimas de violencia de género, a acceder a los
servicios de apoyo y protección establecidos para este tipo de delitos, con
pleno reconocimiento a su identidad de género, sin que quepa ningún tipo de
discriminación por motivo de su transexualidad.
Artículo 20. Reconocimientos medicos.
1. Sin perjuicio del derecho a la defensa, y de
acuerdo con el principio de discrección judicial, únicamente se realizarán los
reconocimientos médicos estrictamente necesarios para llevar a cabo la
investigación de los delitos, procurando que sean los mínimos posible.
2. Los reconocimientos médicos realizados a personas
transexuales, transgénero o variantes de género serán realizados con el máximo
respeto a la intimidad de las víctimas, teniendose en cuenta las peculiares características
físicas individuales de cada persona, asegurándose la confidencialidad de los
resultados de los mismos.
Capítulo VI.
De los Menores Transexuales y Variantes de Género
Artículo 21. Consideraciones Generales.
1. Las personas transexuales menores de edad tienen
derecho a recibir de la Junta de Andalucía la protección y la atención
necesarias para promover su desarrollo personal integral y su integración
familiar y social, mediante programas coordinados de la administración las
administraciones sanitaria, laboral y de seguridad social y educativa. Toda
intervención de la Comunidad de Andalucía deberá estar presidida por el
criterio rector de atención al interés superior de las personas menores de
edad, y dirigida a evitar situaciones de indefensión.
2. Con relación a las personas menores de edad, la
solicitud del trámite a que refiere el artículo 7 deberá ser efectuada a través
de sus representantes legales y con expresa conformidad de la persona menor de
edad, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés
superior de las personas menores de edad, de acuerdo con lo estipulado en la
Convención sobre los Derechos del Niño, y en las leyes del menor nacionales y
autonómicas correspondientes.
3. Cuando por cualquier causa se niegue o sea
imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes legales de
la persona menor de edad, se podrá recurrir a la vía judicial para que los
jueces correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de
capacidad progresiva e interés superior de la persona menor de edad.
4. Se establecen Servicios de Información, orientación
y asesoramiento legal para los padres, familiares y personas allegadas, en
relación con las necesidades de apoyo y a los derechos de su hijo o hija.
Artículo 22. Derecho a la Salud.
1. Las personas transexuales y variantes de género
menores de edad tienen pleno derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, y
a disfrutar de servicios médicos adecuados. Con este fin deberá proporcionarse
el oportuno tratamiento médico relativo a su transexualidad, especialmente
terapias de detención de la pubertad. La atención sanitaria que se les preste,
en tanto que menores, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de
20 de abril, de los derechos y la atención al menor de la Junta de Andalucía
(Art. 10), y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica. Dicha atención sanitaria se fundará,
además, en los principios de capacidad progresiva e interés superior de la
persona menor de edad y el de reversibilidad total de los tratamientos, desde
la edad de la pubertad, o reversibilidad parcial, si así se solicitare, a
partir de los 16 años de edad, o antes si la persona menor de edad demostrare
suficiente madurez.
2. En el caso de las personas menores de edad también
regirán los principios y requisitos recogidos en los artículos 8 a 10. Sin
perjuicio de lo cual, para el caso de la obtención del consentimiento
informado, se deberá contar, en caso de conflicto familiar, con la conformidad
de la autoridad judicial competente, quien deberá velar por los principios de
capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado
por la Convención sobre los Derechos del Niño y en las leyes. La autoridad
judicial deberá pronunciarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a
partir de la solicitud de conformidad.
Artículo 23. Derecho al desarrollo de la personalidad
de las personas menores de edad y al juego.
1. Se reconoce el derecho de los menores transexuales
y variantes de género a desarrollarse física, mental, moral, espiritual y
socialmente en forma saludable y plena, así como en condiciones de libertad y
dignidad. Esto incluye el desarrollo de su propia identidad de género, también
cuando ésta sea diferente a la que les fue asignada al nacer.
2. Los menores transexuales y variantes de género
tendrán derecho a utilizar ropa, género gramatical y nombre acorde con su
propia identidad de género, incluso cuando ésta sea diferente a la que les fue
asignada al nacer. En caso de asistir a centros educativos en que se exija la
utilización de uniforme, podrán optar por el uniforme correspondiente a su
propia identidad de género.
3. Los menores transexuales y variantes de género
tienen derecho a disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, de acuerdo con
la Declaración sobre los Derechos del Niño. Esto comprende el derecho a la
elección de juegos y juguetes, incluyendo aquellos tradicionalmente asignados a
niños de otro género.
4. Se prohibe todo tipo de terapia, tratamiento o
aconsejamiento encaminado a reprimir el desarrollo de una identidad de género
distinta de la identidad de género asignada en el momento del nacimiento.
Especialmente se prohibe la recomendación o exigencia de utilizar ropa
correspondiente al género asignado, la represión de determinados juegos y la
retirada de determinados juguetes por tratarse de juegos o juguetes
tradicionalmente asignados a otro género. Asimismo se prohiben la recomendación
de utilizar el nombre y género asignado hasta alcanzar determinada edad, la
necesidad de obtener un diagnóstico psiquiátrico, o cualquier otra vejación o
trato discriminatorio, humillante o que atente contra la dignidad del menor.
Artículo 24. Actuaciones en materia educativa
1. La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía
adoptará todas las medidas necesarias, incluyendo programas de educación y
capacitación, para eliminar dentro del sistema educativo, actitudes y prácticas
prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquier identidad o expresión de género.
2. En los centros de enseñanza, se tomará en cuenta en
primer lugar la expresión de la propia persona variante de género si se
produjere; en segundo lugar, la información ofrecida por quienes tengan la
patria potestad; en tercer lugar, las observaciones del propio sistema
educativo, procedentes de los y las docentes y los tutores o las tutoras. Todo
ello se canalizará obligatoriamente, bajo responsabilidad, a la Inspección de
Educación correspondiente, que deberá tomar las medidas oportunas, conforme a
esta Ley.
3. Los y las docentes y los tutores o tutoras de la
persona que muestre una variación de género, así como cualquier otra persona a
quien le constare, deberán comunicar cualquier situación de acoso en el centro
o sus aledaños a la entrada y salida, con el fin de que el centro pueda tomar
las medidas oportunas que incluirán, en caso de presunto delito, la obligación
de inmediata denuncia a las autoridades policiales o judiciales.
4. Se asegurará de que no se margine ni segregue a
estudiantes que sufran exclusión o violencia (con el objetivo o la excusa de
protegerlos), y que se identifiquen y respeten, de manera participativa, sus
intereses superiores. Para ello se orientará especialmente a la detección e
intervención activa y decidida ante situaciones de riesgo que pongan en peligro
el desarrollo integral del menor transexual.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final primera.- Desarrollo Reglamentario
Se habilita
al Gobierno de Andalucía para dictar cuantas disposiciones reglamentarias
exijan la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Disposición
final segunda.- Entrada en vigor
Esta Ley
entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de
la Junta de Andalucía.
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